TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-756/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 756 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5011.
Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal de Tumaco (Nariño) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tumaco.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En mayo de 2025, la señora Vivian Maricel Quiñones Guagua, en calidad de agente oficiosa de su madre Lucía Albina Guerrero Guagua, instauró una acción de tutela en contra de Emssanar EPS y el Instituto Cancerológico de Bogotá. Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida[1]. La agente oficiosa indicó que el 10 de diciembre de 2024 acudieron al Instituto Cancerológico en la ciudad de Bogotá a una cita programada. Manifestó que la agenciada no fue atendida por el médico especialista en razón a que la EPS accionada ya no poseía contrato con el instituto[2]. En consecuencia, presentó una acción de tutela y solicitó que se le ordenara brindar atención médica inmediata a la agenciada[3].
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Penal Municipal de Tumaco[4] y a través de Auto del 7 de mayo del 2025 ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Tumaco[5]. Fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[6] e indicó que la entidad accionada es el Instituto Nacional de Cancerología y a través del artículo 1 de la Ley 2291 de 2023[7] se transformó la naturaleza jurídica de la institución como Empresa Social del Estado. Por tal razón, consideró que el conocimiento le corresponde a los juzgados del circuito debido a que el instituto accionado es una entidad pública de orden nacional[8].
3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Primero Civil del Circuito de Tumaco[9] y mediante Auto del 7 de mayo de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[10]. Consideró que, de conformidad con el Auto 291 de 2025 de la Corte Constitucional, el Juzgado 001 Penal Municipal no debió declarar falta de competencia argumentando las reglas de reparto[11]. Por tal razón indicó que el conocimiento del asunto le corresponde al primer despacho al que se le repartió la acción de tutela.
4. El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 15 de mayo de 2025[12] y se envió al despacho el 16 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[13]. Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos debe ser interpretada de manera residual[14] y solo se activa cuando (i) las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[15].
6. En principio, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[16], el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dado que el conflicto de competencia se suscitó entre juzgados de diferente categoría y especialidad pero que pertenecen al mismo distrito judicial. No obstante, en aplicación a los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de que se no se dilate más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá la resolución del conflicto, sin perjuicio de las advertencias que se harán en la parte resolutiva.
7. De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen únicamente tres factores de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[17]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].
8. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021), no autorizan al juez de tutela de abstenerse del conocimiento de los asuntos que le son asignados, debido a que son pautas de reparto para las acciones de tutela, pero no reglas de competencia[19]. En este punto, es necesario resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia[20].
9. Así las cosas, las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto. Por tal razón, este Tribunal ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[21].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 001 Penal Municipal de Tumaco determinó que no era competente para conocer de la presente acción de tutela con base en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. Dicha autoridad judicial expuso que les correspondía a los jueces del circuito de Tumaco conocer de las acciones de tutela en contra de entidades de orden nacional. En ese sentido, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Vivian Maricel Quiñones Guagua, en calidad de agente oficiosa de su madre Lucía Albina Guerrero Guagua en contra de Emssanar EPS y el Instituto Cancerológico de Bogotá, es el Juzgado 001 Penal Municipal de Tumaco, dado que fue la primera autoridad con competencia para resolver la acción de tutela.
11. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 7 de mayo del 2025 proferido por este juzgado y le remitirá el expediente ICC-5011 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, se realizarán las siguientes advertencias. Primero, al Juzgado 001 Penal Municipal de Tumaco, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto, puesto que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia ya que el propósito de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Segundo, al Juzgado 001 Civil del Circuito de Tumaco, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de mayo del 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal Municipal de Tumaco, dentro de la acción de tutela proferida por la señora Vivian Maricel Quiñones Guagua, en calidad de agente oficiosa de su madre Lucía Albina Guerrero Guagua en contra de Emssanar EPS y el Instituto Cancerológico de Bogotá.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5011 al Juzgado 001 Penal Municipal de Tumaco para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal de Tumaco, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito de Tumaco, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Tumaco.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 02EscritoTutelar.pdf. P.2.
[2] Ibid.
[3] Ibid. P.11.
[4] Expediente digital. Archivo 01ActaReparto580Tutela.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 05AutoNoAvocaConocimiento2025-00075.pdf.
[6] Numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
[7] Artículo 1 de la Ley 2291 de 2023 Objeto. Por medio de la presente ley se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado en una entidad pública de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, la cual se denomina Instituto Nacional de Cancerología, perteneciente al sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
[8] Expediente digital. Archivo 05AutoNoAvocaConocimiento2025-00075.pdf P.2.
[9] Expediente digital. Archivo 07ActaReparto.pdf.
[10] Expediente digital. Archivo 08ProponeConflictoNegaticoCompetencia.pdf
[11] Ibid. P.2.
[12] Expediente digital. Archivo Correo_ICC5011.pdf
[13] Auto 418 de 2020.
[14] Autos 411, 412 y 418 de 2020 y 018 y 021 de 2021 y 540 de 2025.
[15] Autos 418 de 2020 y 540 de 2025.
[16] Artículo 18 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 inciso segundo: los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[17] Auto 158 de 2018.
[18] Auto 540 de 2025.
[19]Autos 325 de 2018, 242 de 2019, 418 de 2020, 193 de 2021 y 540 de 2025.
[20] Parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[21] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347, 398 y 418 de 2020.